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Modificaciones Tributarias Introducidas por la Ley de Rendición de Cuentas (Ley 19.348 – Decreto 36/017)

Las modificaciones tributarias de la citada ley tuvieron impacto directo en los distintos impuestos a la Renta (Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas, Impuesto a la Renta de Personas Físicas e Impuesto a la Renta de No Residentes), a la vez otorgo una reducción de dos puntos porcentuales en la alícuota del Impuesto al Valor Agregado y prolongo el plazo para presentar la DJ que habilita la exoneración de primaria rural. A continuación se expone una pequeña reseña de los artículos más relevantes tanto de la Ley de Rendición de Cuentas (LRC) así como de su Decreto Reglamentario.

  • Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas

Art. 159 LRC

Se limita la deducción de Pérdidas Fiscales de Ejercicios Anteriores (PFEA) al 50% de la renta fiscal del contribuyente (del ejercicio en que se pretende deducir la PFEA). La deducción estará limitada al 50% de la renta neta fiscal luego de realizar la totalidad de los restantes ajustes a la renta neta con excepción del referido en los artículos 114 a 121 (exoneración por inversiones).

Art. 160 LRC

Se elimina la posibilidad de computar deducciones por concepto de sueldos fictos patronales en el régimen de liquidación con contabilidad suficiente. Se mantiene la posibilidad para quienes liquiden el impuesto totalmente en forma ficta.

Art.2 Decreto 36/017

Para ejercicios cerrados entre el 31/01/2017 y el 30/11/2017, quienes liquiden por contabilidad suficiente, podrán computar los sueldos fictos, devengados hasta el 31/12/2016, aplicando el régimen vigente hasta esa fecha.

Art. 161 LRC

El ajuste fiscal por inflación solamente se realizara cuando el porcentaje de variación del IPC acumulado en los 36 meses anteriores al cierre del ejercicio del ejercicio que se liquida supere el 100%. Esta disposición rige a partir de la fecha de promulgación de la LRC (14/10/2016).

Art. 188 LRC

Las donaciones efectuadas a Universidades Privadas, 40% de la donación será un gasto deducible y 60% restante pago a cuenta.

  • Impuesto a la Renta de las Personas Físicas

Art. 162 LRC

Los retiros de utilidades del dueño de servicios personales se consideran utilidades gravadas por IRPF. Corresponde gravar las utilidades en los ejercicios cuyos ingresos sean superiores a 4.000.000 de UI. Estarán obligados a gravar sus utilidades, quienes deban llevar contabilidad suficiente de forma preceptiva, liquidando IRAE. Prestadores de servicios personales independientes que sean socios o accionistas de la sociedad y que le facturen servicios de igual naturaleza que los que presta la sociedad.

Art.163 LRC

Considera que las utilidades retiradas por los titulares de unipersonales son rendimientos de capital mobiliario (¨utilidades¨). ¨Las utilidades retiradas por los titulares de entidades unipersonales contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas, siempre que las rentas que den origen se devenguen a partir de ejercicios iniciados desde el 1/1/2017. Quienes ingresen al IRAE por opción o por inclusión preceptiva, quienes ingresen al IRAE por rentas asimiladas a rentas empresariales, se les aplicara una carga tributaria similar al flujo completo de rentas de situaciones similares.

Art. 10 Decreto 36/017

Aspectos complementarios relacionados con retiros de unipersonales. Se devengan al vencimiento de la presentación de la DJ del IRAE; por lo cual los anticipos se realizan al mes siguiente de esta. (DGI faculta se podrá disponer el pago hasta en 5 cuotas)

Art. 164 LRC

La renta neta fiscal gravada por el IRAE que al cierre de cada ejercicio fiscal presente una antigüedad mayor a tres ejercicios, será imputada como dividendos o utilidades fictos en el tercer mes del ejercicio siguiente al del cómputo del referido plazo. Los dividendos y utilidades fictos se comenzaran a computar a partir del 1º de marzo de 2017.

Art. 9 Decreto 36/017

Para el cálculo de dividendos fictos se computaran las Rentas Netas Fiscales (RNF) gravadas por IRAE acumuladas a partir de ejercicios iniciados a partir del 1/7/2007, que presenten una antigüedad mayor o igual a 4 ejercicios. Por lo cual quedan comprendidos en el régimen de dividendos fictos para ejercicios cerrados al 31/12/2016, las RNF gravadas por IRAE hasta el 31/12/2012.

Art. 16 Decreto 36/017

Se designa responsables por obligaciones tributarias de terceros a contribuyentes de IRAE que determinen dividendos o utilidades fictos gravados. Excepciones en la determinación de dividendos o utilidades fictos: El titular de las participaciones patrimoniales del contribuyente de IRAE es una persona de Derecho Público o un Fondo de Ahorro Provisional. Las participaciones del contribuyente de IRAE coticen en Bolsa de Valores, ya sea en Uruguay o de reconocido prestigio internacional.

Art. 18 Decreto 36/017

La obligación será del 7% del monto correspondiente a los dividendos o utilidades fictos gravados y debe verterse al mes siguiente de su imputación. Caso de Unipersonal: en las condiciones que DGI establezca.

Art. 165 LRC

Modifica las alícuotas de la categoría l de IRPF. Las rentas que se encontraban gravadas al 3% y al 5% pasan a estar gravadas al 7%.

Art. 166 LRC

Se exoneran las utilidades retiradas por los titulares de entidades unipersonales, cuando la entidad no supera las 4 millones de UI de ingresos.

Art. 168 LRC

Se modifica al alza la escala de alícuotas progresiva que grava la categoría ll del IRPF.

Art. 169 LRC

Modifica la forma de computar las deducciones en el IRPF. El sistema de la Ley 19.348 aplica una alícuota fija (8% o 10%) según el nivel de ingresos del contribuyente (sin considerar Aguinaldo y Salario Vacacional).

  • Impuesto a la Renta de los No Residentes

Art. 170 LRC

Establece dividendos y utilidades fictos en el IRNR

Art. 24 Decreto 36/017

Devolución del impuesto por dividendos o utilidades fictos cuando:

– Liquidación de entidades contribuyentes de IRAE cuando no existan dividendos a distribuir o el importe de los mismos sean inferiores a los dividendos fictos pagados pendientes de imputación.

– Distribución efectiva aprobada a favor de personas de derecho público o fondos de ahorro previsional.

– Distribución efectiva realizada por entidades no residentes que se amparen en un convenio para evitar la doble imposición.

Art. 171 LRC

Las rentas que se encontraban gravadas al 3% y al 5% pasan a estar gravadas al 7%.

Art. 171 LRC

Para el caso de las rentas provenientes de inmuebles, se aplica una alícuota adicional del 5,25% cuando las rentas sean obtenidas por entidades situadas en jurisdicciones de baja o nula tributación. Por lo cual la alícuota es del 30,25%.

  • Impuesto al Valor Agregado

Art. 172 LRC

Faculta al Poder Ejecutivo a reducir hasta dos puntos porcentuales las alícuotas de IVA (para operaciones menores a cuatro millones de Unidades Indexadas), si la contraprestación se efectúa con tarjeta de débito, instrumentos de dinero electrónico o instrumentos análogos.

  • Impuesto relacionado con el Agro

Art. 174 LRC

Se otorga un plazo especial (30/4/2017) para presentar la DJ que habilita exoneración del impuesto de primaria rural, para padrones que en conjunto no superen las 300 hectáreas índice coneat 100.

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